viernes, 22 de mayo de 2015

La figura de administrador único.

Hola amigos lector@s de  El Rincón del Sueko. Como todos sabemos, toda empresa debe tener un administrador único, alguien que gestione la actividad diaria. Es la cara visible del negocio, de la compañía. Pero también el responsable ante la Agencia Tributaria, los propios socios y los tribunales. ¿Interesa serlo?

Por desconocimiento, buena fe, parentesco, descarte, ambición... Los motivos que pueden llevar a una persona a aceptar el cargo de administrador único son variados y algunos más plausibles que otros, pero lo que nadie debe olvidar es que es un cargo que representa un poder casi ilimitado en la empresa, sí, pero que conlleva también unas obligaciones y unas responsabilidades que incluso pueden afectar al patrimonio personal del interfecto o acabar  en la cárcel.

La gente tiene la idea de que monta una sociedad limitada (S.L). y su responsabilidad se limita al capital social. Y eso es válido para el accionista, pero no para el administrador, aunque uno y otro sean la misma persona. Ahora bien, la sociedad necesita un administrador porque, si no, no puede funcionar legalmente.

Veamos en qué consiste el puesto de administrador único.
  • El marco legal. La Ley de Sociedades de Capital, Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que toda sociedad mercantil constituida (ya sea limitada, unipersonal o anónima) tiene que contar con un órgano de administración responsable de la gestión de la misma. Éste órgano puede ser un administrador único, varios administradores solidarios/ mancomunados o un consejo de administración.
  • Funciones y competencia. El administrador único es el representante de la sociedad y, por tanto, actúa en su nombre tanto para realizar transferencias, como para efectuar inversiones o adquisiciones, como para cualquier otra iniciativa o decisión trascendente que adopte la sociedad. Si no se estipula nada en los estatutos, se considera un puesto gratuito.
  • Nombramiento público. Son los accionistas quienes le nombran (puede ser alguien interno o externo) y una persona física o jurídica. Su nombramiento es púbico, ya que se inscribe en el Registro Mercantil, así que si hay alguna incompatibilidad o conflicto de competencias será público.
  • Duración del cargo. Es indefinida, salvo que se estipule lo contrario en los estatutos, pero puede ser cesado en cualquier momento por el socio o la junta de socios. También puede dimitir. Lo importante es que ese cese también se inscriba en el Registro Mercantil porque, si no se hace público, constaría como automáticamente renovado y seguiría siendo responsable de lo firmado después de su cese o dimisión.
  • Las responsabilidades. Es cierto que tiene unas prerrogativas ilimitadas (si no se recortan en los estatutos), pero también lo es, y ahí está el quid de la cuestión, que "la sociedad responde ante terceros por los actos del administrador, pero éste responde ante los socios y los acreedores. Y si la sociedad demuestra que el acto por el que se le exigen responsabilidades es por error u omisión del administrador, que "no ha actuado diligentemente", es él quien paga".

¿En qué consiste "actuar diligentemente"? La ley exige en su artículo 225 que el administrador debe dirigirse con la "diligencia de un ordenado empresario y un representante leal". Es decir, debe ser honesto, leal a la sociedad (no puede hacer competencia), no puede aprovechar oportunidades de negocio en beneficio propio ni sacar partido de su condición de administrador para realizar negocios personales y tiene el deber de secreto sobre la información sensible de la sociedad, incluso después de haber cesado en su cargo.



Entre sus funciones está la de convocar juntas, llevar la contabilidad, ordenar transferencias, autorizar pagos o inversiones, etc. Lo normal es que si cumple escrupulosamente con sus obligaciones, no pase nada.

La cuestión es que, normalmente, en una S.L. el socio más experto y que más tiempo va a dedicar a la empresa sea el que asuma el cargo, y muchas veces el puesto le viene excesivo. Necesita estar muy bien respaldado contable y legalmente para no incurrir en errores u omisiones graves. Para ello, lo mejor es que se deje asesorar por un gabinete especializado.

El administrador es responsable cuando "por hecho o por omisión" actúa contra la diligencia debida.
Ahora bien, para que surja la responsabilidad de los administradores, es necesario que se dé un acto ilícito o uno contrario a los estatutos de la sociedad y, además, debe demostrase que es culpa y a causa del administrador. Y existen seis ámbitos en los que el administrador único puede tener consecuencias legales.

  1. Responsabilidad mercantil: en caso de producirse concurso de acreedores declarado “culpable”, se podría ir en contra del administrador/a por considerar que no ha actuado con la debida diligencia del art. 225 de la LSC. Alzamiento de bienes (*): en este caso, aparte de las consecuencias económicas puede inhabilitarse al administrador hasta 15 años.
  2. Responsabilidad penal: si el/la administrador/a conoce que se están produciendo acciones ilegales en la empresa y no pone sobre aviso a las autoridades, puede llegar a ser declarado culpable, aunque no haya tenido la autoría de los hechos.
  3. Responsabilidad fiscal: el/la administrador/a de una sociedad puede verse obligado a pagar las deudas de la empresa si ésta no ha pagado los tributos. Esto conlleva, en el caso de no poder hacer frente a la deuda, el embargo de los bienes del administrador/a.
  4. Responsabilidad en cuestiones laborales: el/la administrador/a asume la responsabilidad en los casos de impago de las cotizaciones sociales y recargos.
  5. Rendición de cuentas a los socios: los socios podrá pedir que el/la administrador/a rinda cuentas si creen que ha actuado en contra de los intereses de la sociedad.
El alzamiento de bienes es un delito socioeconómico que consiste en cualquier acción de un deudor dirigida a la sustracción u ocultación de todo o parte de su patrimonio, dirigida a que el acreedor encuentre dificultades para hallar elementos patrimoniales con los que poder cubrir su deuda.

Proteger el patrimonio.

El administrador único tiene tres instrumentos para proteger tu patrimonio personal y familiar:
  • Separación de bienes. Cuando alguien es nombrado administrador único, tiene que asumir que, en caso de problemas, puede llegar a responder con sus bienes presentes y futuros por lo que es fundamental que antes de asumir el cargo, proteja su patrimonio personal y familiar, bien haciendo separación de bienes bien poniéndolos a nombre de otra persona. Es preferible adoptar esta precaución antes de aceptar el cargo y, por supuesto, mucho antes de que se produzca alguna situación imputable (como mínimo, dos años antes), porque en este último caso puede considerarse como un delito de alzamiento de bienes.
  • Documentos parasociales. En las sociedades pequeñas es habitual que aunque uno de los socios sea el administrador, los otros dos o tres socios también tomen decisiones. En estos casos se suelen firmar acuerdos, que se llaman parasociales, por los cuales el resto de los socios se compromete a asumir las deudas a partes iguales. Aunque es un documento que no tiene validez ante terceros (que reclamarían al administrador), sí lo tiene a nivel interno y es aceptado por el Código Civil. De manera que el administrador puede reclamar su parte al resto de socios.
  • Seguros específicos. Es aconsejable suscribir un seguro de responsabilidad de administradores y altos ejecutivos de sociedades mercantiles. Es un medio de protección frente a la responsabilidad de los administradores que hayan causado daño a terceros o que devengan deudores por incumplimiento imputable de determinadas prestaciones, además de otras normas sectoriales (ambientales, concursal, etc.). Siendo un seguro de responsabilidad civil, presenta un carácter preventivo. Son caros.

La figura del testaferro.

Un personaje que aparece con cierta frecuencia en los juzgados y tribunales de la jurisdicción penal es el llamado testaferro u hombre de paja, aquél que, según define el Diccionario de la Real Academia, “presta su nombre en un contrato, pretensión o negocio que en realidad es de otra persona”. Entre las actividades en las que esta figura suele verse involucrada a menudo se encuentran la asunción de la titularidad o la administración de sociedades mercantiles, cuando, por razones diversas, quien tiene el dominio real de una compañía no está interesado en aparecer ante terceros como su socio o administrador formal.

En algunos casos quien se presta a semejante papel puede ser un familiar o persona próxima al administrador real; en otros, sin embargo, se trata de un servicio retribuido, que para algunos individuos llega a convertirse en un auténtico modus vivendi. Así, no resulta extraño encontrar ejemplos en los que un único sujeto aparece en los registros públicos como socio único y administrador de cientos de sociedades de las que apenas nada sabe.

Para evitar esta figura, la ley ya diferencia entre el administrador de derecho y el administrador de hecho y promueve la acción de "levantamiento del velo" en los casos de duda para descubrir quién es realmente quien dirige la sociedad.

El levantamiento del velo se aplica cuando existen pruebas de que la sociedad carece de funcionamiento real e independiente respecto de la persona que la controla, convirtiéndose así en un mero instrumento para realizar operaciones comerciales, eludiendo responsabilidades y evitando el pago de deudas. La premisa principal que lleva a los jueces a realizar un levantamiento de velo es que no exista separación entre el patrimonio de la sociedad y el del que la administra o bien dicha separación es ficticia.



Espero que este post haya sido de vuestro interés. Me encantaría, más que nunca, ver vuestras valoraciones y leer vuestros comentarios a través de las herramientas que este blog pone a vuestra disposición.
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    5 comentarios:

    1. Buenas tardes Sueko,

      Desearía que desde tu Rincón me pudieras decir que ventaja tiene, si es que la tiene, que el Administrador Único sea una Persona Jurídica en lugar de una Persona Física.

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      1. Efectivamente, no es necesario nombrar a una persona física para el desempeño del cargo de administrador de una sociedad, sino que es posible nombrar a una sociedad para el cargo de administrador de otra sociedad. De esta forma, cualquier intento de extender la responsabilidad al administrador de la sociedad siempre daría lugar a que cualquier derivación de responsabilidad lo sería, en todo caso, al patrimonio de esa nueva sociedad que ha sido nombrada como administradora en lugar de al patrimonio personal del administrador.

        En el caso de optar por el nombramiento de una sociedad como administradora de otra sociedad (en lugar de nombrar a una persona física), la Legislación exige que se designe, y se inscriba en el Registro Mercantil, a la persona física que va a representar a la sociedad administradora de forma continua pare el desempeño de dicho cargo de administrador (Arts. 212 Bis LSC y 143 del RRM). Sin embargo, esta designación se realiza únicamente a efectos formales de inscripción y para poder identificar de una forma permanente a la persona que en la práctica desarrolla efectivamente dicho cargo, sin que dicha designación conlleve por este hecho la posible responsabilidad de la persona física designada.

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      2. Toda información es importante y la vuestra me viene muy bien.
        GRACIAS

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    2. Cuando tiene sentido nombrar en una SA con varios accionistas un ADMINISTRADOR UNICO?? Que ventajas /desventajas tiene vs Consejo de Administracion ?

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