domingo, 16 de junio de 2019

La tercería de mejor derecho.


Hola mis queridos lector@s de El Rincón del Sueko. Aunque no es objeto de este blog (que es de empresa) ni es mi profesión, os traigo un post de tema jurídico: la tercería de mejor derecho. La tercería de mejor derecho es un concepto el cual no conocía lo más mínimo y que me parece de gran importancia, razón por la que he decidido hacer este post. 

Ante todo, vamos a por una definición.
Se trata de un remedio procesal que la ley concede a quien se considera titular de un derecho de crédito que entiende que debe ser satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante. No tiene por objeto alzar ningún embargo, sino obtener un pronunciamiento judicial acerca del carácter preferente de un crédito en relación al resto de créditos que se encuentren garantizados mediante anotaciones preventivas de embargo sobre el bien de que se trate.
La tercería de mejor derecho es un procedimiento regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 614 a 620,



Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante podrá interponer demanda de tercería de mejor derecho, a la que habrá de acompañarse un principio de prueba del crédito que se afirma preferente. No se admitirá la demanda de tercería de mejor derecho si no se acompaña este principio de prueba; tampoco tras haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecución forzosa o, en caso de adjudicación de los bienes embargados al ejecutante, después de que este adquiera la titularidad de dichos bienes.

Si el tercerista de mejor derecho dispone de título ejecutivo en que conste su crédito, podrá intervenir en la ejecución desde que sea admitida la demanda de tercería. Si no dispone de título ejecutivo, el tercerista no podrá intervenir hasta que, en su caso, se estime la demanda.

La tercería de mejor derecho comienza con demanda y se sustanciará por los cauces del juicio verbal. Presentada la demanda, el Secretario judicial dará traslado a los demandados para que la contesten por escrito en el plazo de 20 días.

El ejecutado podrá intervenir en el procedimiento de tercería y habrá de ser demandado cuando el crédito cuya preferencia alegue el tercerista no conste en un título ejecutivo.

Aun cuando no fuese demandado, se notificará en todo caso al ejecutado la admisión a trámite de la demanda, a fin de que pueda realizar la intervención que a su derecho convenga.

Si los demandados no contestan la demanda de tercería de mejor derecho, se entenderá que admiten los hechos alegados en la demanda.

Cuando el crédito del tercerista conste en título ejecutivo, si el ejecutante se allanase a la tercería de mejor derecho, se dictará, sin más trámites, auto ordenando seguir adelante la ejecución para satisfacer en primer término al tercerista, pero el Secretario judicial no le hará entrega de cantidad alguna sin haber antes satisfecho al ejecutante las tres quintas partes de las costas y gastos originados por las actuaciones llevadas a cabo a su instancia hasta la notificación de la demanda de tercería.

Si el crédito del tercerista no constase en título ejecutivo, el ejecutado que estuviese personado en la tercería deberá expresar su conformidad o disconformidad con el allanamiento del ejecutante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le hubiera dado traslado del escrito de allanamiento. Si el ejecutado se mostrase conforme con el allanamiento o dejara transcurrir el plazo sin expresar su disconformidad, se procederá conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando el ejecutado se oponga al allanamiento, se dictará auto teniendo por allanado al ejecutante y mandando seguir la tercería con el ejecutado.

La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá sobre la existencia del privilegio y el orden en que los créditos deben ser satisfechos en la ejecución, pero sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudieran corresponder, especialmente las de enriquecimiento.

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