jueves, 12 de enero de 2017

El Procedimiento de Apremio Tributario.

El Rincón del Sueko - #rincondelsuekoHola mis queridos lector@s de El Rincón del Sueko. Hace mucho tiempo que estoy pensando en escribir un artículo sobre un tema de fiscalidad que, por desgracia para muchas empresas padecen dados los tiempos en que vivimos. Es el Recargo de Apremio que viene recogido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El procedimiento de apremio es un procedimiento de ejecución forzosa, que se inicia e impulsa de oficio, a través del cual la administración, con apoyo del título ejecutivo dictado por ella misma (providencia de apremio), procede a la realización efectiva de su crédito de derecho público mediante la ejecución individualizada sobre el patrimonio del deudor.

La Ley General Tributaria contempla las siguientes características del procedimiento de apremio:

1. Es un procedimiento exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todas sus incidencias corresponde únicamente a la Administración tributaria.

2. Concurrencia con otros procedimientos de ejecución. Esto significa que el procedimiento de apremio no se acumula a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Cuando haya concurrencia del procedimiento de apremio con otros procedimientos de ejecución se establecen las siguientes reglas de preferencia:

  • Concurrencia con procedimientos singulares de ejecución: será preferente el embargo más antiguo. EJEMPLO. La Agencia Tributaria dicta diligencia de embargo del sueldo del señor López con fecha 12 de diciembre de 2015. Con fecha 15 de noviembre de 2015 la Tesorería General de la Seguridad Social procedió al embargo del mismo sueldo por deudas propias. En este caso, el embargo de la Seguridad Social tiene preferencia frente al embargo de la Agencia Tributaria.
  • Concurrencia con procedimientos concursales o universales de ejecución: el procedimiento de apremio será preferente siempre que la providencia de apremio se hubiera dictado con anterioridad a la fecha de declaración de concurso.

3. Inicio e impulso de oficio en todos sus trámites.

4. Suspensión del procedimiento de apremio. Sólo se suspende en los supuestos previstos en el artículo 165 de la Ley General Tributaria:

Casos previstos en la normativa de los recursos y reclamaciones económico-administrativas y demás de la normativa tributaria (artículos 224 y 233 de la Ley General Tributaria).

Cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material o aritmético en la determinación de la deuda o que ésta se ha extinguido, ha sido aplazada o está suspendida.
Tercerías. Un tercero pretende el levantamiento del embargo por entender que le pertenece el dominio o tiene derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia a la Hacienda pública. Deberá plantear una reclamación de tercería ante el órgano competente.

Ejemplo. La entidad X es deudora a la Hacienda pública, por lo que ésta ha embargado un inmueble de su propiedad y unos fondos de inversión. La entidad Y afirma que el bien es de su propiedad, aportando documentación acreditativa. En este caso se suspende el procedimiento de enajenación del bien embargado.

Desarrollo del procedimiento.

El procedimiento se inicia por la providencia de apremio, que es un acto administrativo que legitima para proceder contra los bienes del deudor.
La providencia de apremio lleva aparejado el devengo del recargo de apremio, que es del 20% y es compatible con los intereses de demora por todo el período de retraso en el pago de la deuda.
Este recargo se reduce al 5% (recargo ejecutivo) si se paga la deuda antes de comunicar la providencia de apremio y sin intereses de demora por el período ejecutivo. No obstante, el recargo será del 10% (recargo de apremio reducido) si se paga la deuda una vez dictada la providencia de apremio y dentro de los plazos de la misma.

La providencia de apremio deberá contener los siguientes datos:

El Rincón del Sueko - #rincondelsuekoa) Nombre y apellidos o razón social, NIF y domicilio del obligado al pago.
b) Concepto, importe de la deuda y período al que corresponde.
c) Indicación expresa de que la deuda no ha sido satisfecha, de haber finalizado el correspondiente plazo de ingreso en período voluntario y del comienzo del devengo de los intereses de demora.
d) Liquidación del recargo del período ejecutivo.
e) Requerimiento expreso para que efectúe el pago de la deuda, incluido el recargo de apremio reducido.
f) Advertencia de que, en caso de no efectuar el ingreso del importe total de la deuda pendiente en dicho plazo, incluido el recargo de apremio reducido del 10%, se procederá al embargo de sus bienes o a la ejecución de las garantías existentes para el cobro de la deuda con inclusión del recargo de apremio del 20% y de los intereses de demora que se devenguen hasta la fecha de cancelación de la deuda.
g) Fecha de emisión de la providencia de apremio.

La providencia de apremio solo puede ser suspendida por:
  1. El pago o garantía.
  2. Prescripción de la deuda.
  3. Concesión de aplazamiento.
  4. Falta de notificación reglamentaria.
  5. Omisión de la providencia de apremio.
Uno de los requisitos esenciales de la providencia, para que surta efecto, es que debe ser notificada al interesado. Dicha notificación ha de contener los siguientes datos:
  1. Texto íntegro del acto.
  2. Recursos procedentes, órganos ante los que pueden interponerse y plazos.
  3. Plazos y lugar del ingreso, y advertencia de que la falta del mismo dará lugar al embargo de sus bienes.
  4. Advertencia sobre liquidación de intereses.
  5. Posibilidad de solicitud de aplazamiento.
Uno de los requisitos esenciales de la providencia, para que surta efecto, es que debe ser notificada al interesado. Dicha notificación ha de contener los siguientes datos:
  1. Texto íntegro del acto.
  2. Recursos procedentes, órganos ante los que pueden interponerse y plazos.
  3. Plazos y lugar del ingreso, y advertencia de que la falta del mismo dará lugar al embargo de sus bienes.
  4. Advertencia sobre liquidación de intereses.
  5. Posibilidad de solicitud de aplazamiento.
Para asegurar el cobro de la deuda tributaria se podrán adoptar medidas cautelares, cuando existan indicios de dificultades para el cobro, que podrán consistir en:
  1. Retención del pago de devoluciones tributarias.
  2. Embargo preventivo de bienes o derechos.
  3. Cualquier otra prevista en una Ley.
Durante el procedimiento de apremio, el deudor puede hacer efectivo el pago de las liquidaciones apremiadas en los siguientes plazos:
Para las notificaciones entre el 1 y el 15 del mes, tienen de plazo desde la fecha de la notificación hasta el día 20 de dicho mes.
Para las notificadas entre el 16 y último día del mes, tienen de plazo desde la fecha de la notificación hasta el 5 del mes posterior.
Transcurridos los plazos señalados anteriormente sin hacerse efectiva la deuda, el Jefe de la Dependencia de la Unidad Administrativa de Recaudación dictará una providencia de embargo de los bienes en cantidad suficiente para cobrar el crédito, recargo, intereses y costas del procedimiento.

Al mismo tiempo, previa exhibición del documento administrativo de la deuda, solicitará a los Jueces de Instrucción que autoricen, dentro del plazo de 24 horas de hacerse la solicitud, la entrada en el domicilio del deudor.

Los ingresos se realizarán a través de las entidades colaboradoras autorizadas. El procedimiento y efectos serán los mismos que para los ingresos en período voluntario y en los documentos específicos aprobados por la Dirección General.

Reglas para seguir en el embargo.

El orden para el embargo está regulado en el artículo 169 de la LGT y en los artículos 76 y siguientes del Reglamento de Recaudación, y es el siguiente:

  • Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
  • Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
  • Sueldos, salarios y pensiones.
  • Bienes inmuebles.
  • Intereses, rentas y frutos de toda especie.
  • Establecimientos mercantiles o industriales.
  • Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
  • Bienes muebles y semovientes (animales).
  • Créditos, efectos, derechos y valores realizables a largo plazo.

Son bienes inembargables los considerados como tales por las leyes procesales u otras. Según dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil no son embargables, entre otros: los bienes mue¬bles indispensables para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, ni tampoco el salario, sueldo o pensión que no exceda del salario mínimo interprofesional.

Las personas o entidades depositarías de bienes embargables que, teniendo conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables solidarios de la deuda hasta el límite del importe levantado.

Hay algunos bienes objeto de embargo que, por su especial interés, requieren un estudio más detallado:

Embargo de cuentas bancarias. Procederá el embargo de dinero en cuentas a la vista y libretas de ahorro abiertas en entidades de crédito a todas las diligencias de embargo, con independencia del importe de las mismas.

El procedimiento de embargo se inicia en la AEAT, quien seleccionará la entidad y sucursal donde se encuentran las cuentas en las que se va a proceder a obtener las diligencias de embargo correspondientes. Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:

  • NIF del deudor.
  • Nombre y apellidos o razón social del deudor.
  • Datos sobre el domicilio del deudor.
  • Número de diligencia de embargo.
  • Importe total a embargar.
  • Fecha de diligencia de embargo.
  • Codificación de cuenta o cuentas a embargar.

La entidad procederá a retener el importe a embargar si existiese saldo suficiente y justificará de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido. En el caso de que en el plazo de 20 días naturales fuera necesario levantar total o parcialmente algún embargo, la AEAT remitirá la correspondiente orden de levantamiento a la entidad de crédito, la cual procederá a liberar la cantidad indicada en dicha orden.

Bienes inmuebles y derechos sobre ellos. Se efectúa mediante diligencia, que deberá especificar las siguientes circunstancias:
  • Identificación completa del titular y, en su caso, del poseedor de la finca embargada.
  • Si se trata de fincas rústicas: su naturaleza y nombre, término municipal, superficie, linderos y situación e identificación registral y catastral.
  • Si se trata de fincas urbanas: localidad, calle y número, superficie e identificación registral y catastral.
  • Derechos del obligado al pago sobre los inmuebles embargados.
  • Importe total del débito, incluyendo recargos, intereses y costas.
  • Advertencia de que se tomará anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad a favor del Estado.
  • Estado civil y régimen económico del matrimonio.
La Administración tributaria podrá acordar la prohibición de disponer sobre los bienes inmuebles de una sociedad, sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra ella, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y este ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, sobre la sociedad titular de los inmuebles.

Establecimientos mercantiles e industriales. El embargo se inicia mediante personación en los establecimientos o en el domicilio de la persona o entidad a que pertenezcan. Del resultado de la actuación de embargo, se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar inventariados todos los bienes y derechos existentes en cada establecimiento, así como los que se embargan. El embargo comprenderá los siguientes bienes y derechos:
  • Derecho de cesión del contrato de arrendamiento del local del negocio, si éste fuese arrendado, y las instalaciones.
  • Derechos de propiedad intelectual e industrial.
  • Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo.
  • Mercaderías y materias primas.
  • Posibles indemnizaciones.
Si el inmueble estuviese arrendado, se notificará la diligencia de embargo al arrendador.

Embargo de bienes inmuebles. Se efectúa mediante diligencia.
El embargo de bienes inmuebles se notificará al deudor, a su cónyuge, a los terceros poseedores y a los acreedores hipotecarios, requiriéndoles en dicho acto la entrega de los títulos de propiedad.
Se toma anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, valorándose los inmuebles por peritos, fijándose un tope de licitación y vendiéndose en pública subasta, convocada por dos veces.

Embargo de bienes muebles. El agente de recaudación acudirá a incautarse de los bienes en el lugar donde estuvieren situados, con dos testigos. Si estuvieran en el domicilio del sujeto pasivo, deberá llevar una autorización del Juez de Instrucción. Una vez aprehendidos los bienes, se nombrará un Depositario de ellos y, finalmente, se procederá a la venta, normalmente en pública subasta, aunque para determinados casos puede efectuarse mediante concurso.
La Administración tributaria no podrá proceder a la venta de los bienes y derechos embargados hasta que el acto de liquidación de la deuda ejecutada sea firme, salvo que el contribuyente solicite de forma expresa esta venta.

Para exigir el pago de la deuda tributaria al responsable (tanto solidario como subsidiario) requerirá la notificación al mismo del acto en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine el alcance de ésta.

Enajenación de los bienes embargados. Los órganos de recaudación competentes procederán a valorar los bienes embargados a precio de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración.

Las formas de enajenación de los bienes o derechos embargados serán la subasta pública, concurso o adjudicación directa, salvo los procedimientos específicos de realización de determinados bienes.

Por último, el vídeo de la Universidad Miguel Hernández de Elche en el que nos habla de los Procedimientos Tributarios (III). Procedimiento de Recaudación..




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