Independientemente de su finalidad recaudatoria, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, establece en su introducción, por los efectos impositivos que puede generar en el ámbito empresarial al favorecer tanto la financiación interna como el mejor acceso al mercado de capitales, la opción de realizar una actualización de balances.
Vamos, pues, a analizar a través de estas líneas el contenido del Capítulo 3 (página 9 del documento anexado) del citado cuerpo legal, referido a la actualización de balances.
De acuerdo con el artículo 9, pueden acogerse a la actualización:
- Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas, que lleven su contabilidad conforme al Código de Comercio o estén obligados a llevar los libros registros de su actividad económica.
- Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente.
Por su parte, en el caso de sujetos pasivos que tributen en el régimen de consolidación fiscal, las operaciones de actualización se practicarán en régimen individual.
En la exposición que sigue se analiza la actualización de balances referida únicamente a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades. En cuanto a los elementos que pueden actualizarse, son los siguientes:
- Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias situados tanto en España como en el extranjero.
- Los elementos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias adquiridos en régimen de arrendamiento, si bien los efectos de la actualización estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.
- Los elementos patrimoniales correspondientes a acuerdos de concesión registrados como activo intangible por determinadas empresas concesionarias.
La actualización se practicará respecto de los elementos susceptibles de actualización que figuren en el primer balance cerrado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (28 de diciembre de 2012).
El importe de las revalorizaciones contables que resulten de las operaciones de actualización se llevará a la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre», que formará parte de los fondos propios.
Las operaciones de actualización se realizarán dentro del periodo comprendido entre la fecha de cierre del balance con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley (como ya se ha indicado, el 28 de diciembre de 2012) y el día en que termine el plazo para su aprobación, que deberá estar aprobado por el órgano social competente.
No podrán acogerse a la actualización de balances las operaciones de incorporación de elementos patrimoniales no registrados en los libros de contabilidad. Las operaciones de actualización se practicarán aplicando los coeficientes recogidos en la siguiente tabla oculta bajo el spoiler:
Los anteriores coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
- Sobre el precio de adquisición o coste de producción, atendiendo al año de adquisición o producción del elemento patrimonial. El coeficiente aplicable a las mejoras será el correspondiente al año en que se hubiesen realizado.
- Sobre las amortizaciones contables correspondientes al precio de adquisición o coste de producción que fueron fiscalmente deducibles, atendiendo al año en que se realizaron.
Por ejemplo, supongamos un edificio adquirido en 2006 por valor de 400.000 um, siendo el valor asignado al terreno de 100.000 um. La amortización se practicó a partir del ejercicio siguiente mediante cuotas anuales del 5%.
Pues bien, teniendo en cuenta la fecha de adquisición del edificio, en el ejercicio 2006, corresponde actualizar el precio de adquisición del terreno y de la construcción en el 10,17%, lo que supone 10.170 um y 30.510 um, respectivamente.
En lo que se refiere a la amortización de la construcción, corresponde actualizar cada cuota anual, que asciende a 15.000 um, por su respectivo porcentaje, es decir:
V = 15.000 x (0,1017 + 0,0781 + 0,0446 + 0,0221 + 0,01 + 0,01) = 3.997,5 um.
No obstante, tratándose de elementos patrimoniales actualizados de acuerdo con lo previsto en el articulo 5 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que aprobó la última actualización, los coeficientes se aplicarán sobre el precio de adquisición y sobre las amortizaciones que fueron fiscalmente deducibles correspondientes al mismo, sin tomar en consideración el importe del incremento neto de valor resultante de las operaciones de actualización.
A continuación se procede a la aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 9 de la Ley 16/2012, relativo a la forma de financiación del sujeto pasivo.
Dicho precepto establece que la diferencia entre las cantidades determinadas por aplicación de lo establecido anteriormente se minorará en el importe del valor neto anterior del elemento patrimonial, aplicándose al resultado, en cuanto proceda, un coeficiente que vendrá determinado por:
- En el numerador: el patrimonio neto.
- En el denominador: el patrimonio neto más el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el tiempo de tenencia del elemento patrimonial o en los cinco ejercicios anteriores a la fecha del balance de actualización -en el caso de que este último plazo fuera menor-, a elección del sujeto pasivo o contribuyente.
Este coeficiente no se aplicará cuando resulte superior a 0,40.
Para determinar el valor anterior del elemento patrimonial actualizado se tomarán los valores que hayan sido considerados a los efectos de aplicar los coeficientes de actualización, incluidas las amortizaciones.
Continuando con el ejemplo anterior, su-pongamos la siguiente información referida a fondos propios, pasivo total, derechos de crédito y tesorería:
Año | Fondos propios |
Pasivo total | Derechos de crédito |
Tesorería |
2007 | 2.000.000 | 3.600.000 | 450.000 | 50.000 |
2008 | 2.250.000 | 4.050.000 | 550.000 | 50.000 |
2009 | 2.500.000 | 4.450.000 | 650.000 | 50.000 |
2010 | 2.800.000 | 5.000.000 | 750.000 | 50.000 |
2011 | 3.000.000 | 5.450.000 | 850.000 | 50.000 |
2012 | 3.500.000 | 6.300.000 | 950.000 | 50.000 |
Se supone que se opta, para considerar las circunstancias relativas a la forma de su financiación, por la aplicación de las anteriores magnitudes en el ejercicio al que corresponde el balance actualizado y los cinco anteriores en lugar de las relativas al tiempo de tenencia de cada elemento actualizable.
Se reduce el incremento del valor de los elementos patrimoniales actualizados, que en este caso ascienden a 10.170 um para el terreno y 30.510 um para las construcciones, y a 3.997,50 um para las amortizaciones de estas últimas en el porcentaje resultante de restar de 100 el resultado de multiplicar por 100 el coeficiente determinado de la siguiente forma:
- En el numerador: los fondos propios.
- En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito y la tesorería.
Asimismo, las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el periodo de tenencia de cada elemento patrimonial actualizable o en el ejercicio que corresponde al balance actualizado y en los cinco ejercicios anteriores, a elección del sujeto pasivo.
Dado que se opta por la segunda alternativa, se procede a determinar las citadas magnitudes medias, de acuerdo con el enunciado del supuesto, con el siguiente resultado:
Para los fondos propios:
$$F=\frac { 16.050.000 }{ 6 } =2.675.000\quad um$$Para el pasivo total:
$$P=\frac { 28.850.000 }{ 6 } =4.808.333\quad um$$
Para los derechos de crédito:
$$C=\frac { 4.200.000 }{ 6 } =700.000\quad um$$
Para la tesorería:
$$T=\frac { 300.000 }{ 6 } =50.000\quad um$$
Por consiguiente, el importe de la reducción se determinaría de la siguiente forma:
$$R=100-100\times \frac { 2.675.000 }{ 4.833.333-(700.000+50.000) } $$
Siendo R = 0,3409
En principio, el anterior es el porcentaje en que deberían reducirse los importes de la actualización previamente calculada. Por consiguiente, se obtendrían los siguientes resultados:
- Terrenos: 10.170 x 0,6591 = 6.703,05 um.
- Construcciones: 30.510 x 0,6591 = 20.109,14 um.
- Amortización acumulada de construcciones: 3.997,50 x 0,6591 = 2.634,75 um.
En lo que a la contabilización de la actualización de balances se refiere, siguiendo con el ejemplo anterior, por la actualización, sin considerar el efecto impositivo, se registra la siguiente anotación:
Debe | Haber | |||||
---|---|---|---|---|---|---|
| a | |||||
| a |
|
Además, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- El nuevo valor actualizado no podrá exceder del valor de mercado del elemento patrimonial actualizado, teniendo en cuenta su estado de uso en función de los desgastes técnicos y económicos y de la utilización que de ellos se haga por el sujeto pasivo o contribuyente.
- El saldo de la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre» no podrá tener carácter deudor, ni en relación al conjunto de las operaciones de actualización ni en relación a la actualización de algún elemento patrimonial.
- El incremento neto del valor resultante de las operaciones de actualización se amortizará, a partir del primer periodo impositivo que se inicie a partir del 1 de enero de 2015, durante aquellos que resten para completar la vida útil del elemento patrimonial, en los mismos términos que corresponde a las renovaciones, ampliaciones o mejoras.
En cuanto al efecto impositivo, de acuerdo con el apartado 8 del artículo 9 de la Ley 16/2012, los sujetos pasivos que practiquen la actualización deberán satisfacer un gravamen único del 5% sobre el saldo acreedor de la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre».
Por consiguiente, siguiendo con el ejemplo anterior, para tener en cuenta el efecto impositivo, considerando un tipo impositivo del 5%, se registra la siguiente anotación:
Debe | Haber | |||||
---|---|---|---|---|---|---|
| a |
|
Además, debe tenerse en cuenta lo siguiente:
- Se entenderá realizado el hecho imponible del gravamen único cuando el balance actualizado se apruebe por el órgano competente.
- El gravamen único será exigible el día que se presente la declaración relativa al período impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización.
- Este gravamen se autoliquidará e ingresará conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades relativa al periodo impositivo al que corresponda el balance en el que constan las operaciones de actualización.
- La presentación de la declaración fuera de plazo será causa invalidante de las operaciones de actualización.
- El importe del gravamen único no tendrá la consideración de cuota del Impuesto sobre Sociedades, su importe se cargará en la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre», y no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible de los citados Impuestos.
- El gravamen único tendrá la consideración de deuda tributaria.
- El saldo de la cuenta «Reserva de re-valorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre», no se integrará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Cabe, por otra parte, tener presente, que el saldo de la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre», será indisponible hasta que sea comprobado y aceptado por la Administración tributaria, comprobación que deberá realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha de presentación de la declaración.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta en los siguientes casos:
Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo para la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a:
No obstante, el referido saldo solo podrá ser objeto de distribución, directa o indirectamente, cuando los elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan sido transmitidos o dados de baja en el balance.
La aplicación del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre» a finalidades distintas de las anteriormente previstas o antes de efectuarse la comprobación o de que transcurra el plazo para efectuar la misma, determinará la integración del referido saldo en la base imponible del periodo impositivo en que dicha aplicación se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de periodos impositivos anteriores.
Por último, téngase presente que deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se hallen en el patrimonio de la entidad la información relativa a los siguientes aspectos:
El incumplimiento de las anteriores obligaciones tendrá la consideración de infracción tributaria grave, cuya sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la información, y de 1.000 euros por cada dato omitido en cada uno de los años siguientes, con el límite del 50% del saldo total de la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre». Esta sanción se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece lo siguiente:
«3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad (...)», equivalente al 30%, «se reducirá en el 25% si concurren las siguientes circunstancias:
a. Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Ad-ministración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
b. Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo».
Por su parte, el citado apartado 2 del artículo 62 indica que tratándose de «deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
En cualquier caso, el incumplimiento sustancial de las obligaciones de información previstas en este apartado determinará la integración del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre» en la base imponible del primer período impositivo más antiguo de entre los no prescritos en que dicho incumplimiento se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
A estos efectos, no se entenderá que se ha dispuesto del saldo de la cuenta en los siguientes casos:
- Cuando el socio o accionista ejerza su derecho a separarse de la sociedad.
- Cuando el saldo de la cuenta se elimine -total o parcialmente- como consecuencia de operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea, de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, previsto en el capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
- Cuando la entidad deba aplicar el saldo de la cuenta en virtud de una obligación de carácter legal.
Una vez efectuada la comprobación o transcurrido el plazo para la misma, el saldo de la cuenta podrá destinarse a:
- La eliminación de resultados contables negativos.
- A la ampliación de capital social.
- Transcurridos 10 años contados a partir de la fecha de cierre del balance en el que se reflejaron las operaciones de actualización, a reservas de libre disposición.
No obstante, el referido saldo solo podrá ser objeto de distribución, directa o indirectamente, cuando los elementos patrimoniales actualizados estén totalmente amortizados, hayan sido transmitidos o dados de baja en el balance.
La aplicación del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre» a finalidades distintas de las anteriormente previstas o antes de efectuarse la comprobación o de que transcurra el plazo para efectuar la misma, determinará la integración del referido saldo en la base imponible del periodo impositivo en que dicha aplicación se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de periodos impositivos anteriores.
Por último, téngase presente que deberá incluirse en la memoria de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios en que los elementos actualizados se hallen en el patrimonio de la entidad la información relativa a los siguientes aspectos:
- Criterios empleados en la actualización con indicación de los elementos patrimoniales afectados de las cuentas anuales afectadas.
- Importe de la actualización de los distintos elementos actualizados del balance y efecto de la actualización sobre las amortizaciones.
- Movimientos durante el ejercicio de la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre», así como la explicación de la causa justificativa de la variación de la misma.
El incumplimiento de las anteriores obligaciones tendrá la consideración de infracción tributaria grave, cuya sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido en cada uno de los primeros cuatro años en que no se incluya la información, y de 1.000 euros por cada dato omitido en cada uno de los años siguientes, con el límite del 50% del saldo total de la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre». Esta sanción se reducirá conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece lo siguiente:
«3. El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad (...)», equivalente al 30%, «se reducirá en el 25% si concurren las siguientes circunstancias:
a. Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Ad-ministración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley.
b. Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando se haya interpuesto recurso o reclamación en plazo contra la liquidación o la sanción.
La reducción prevista en este apartado no será aplicable a las sanciones que procedan en los supuestos de actas con acuerdo».
Por su parte, el citado apartado 2 del artículo 62 indica que tratándose de «deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
- Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente».
En cualquier caso, el incumplimiento sustancial de las obligaciones de información previstas en este apartado determinará la integración del saldo de la cuenta «Reserva de revalorización de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre» en la base imponible del primer período impositivo más antiguo de entre los no prescritos en que dicho incumplimiento se produzca, no pudiendo compensarse con dicho saldo las bases imponibles negativas de períodos impositivos anteriores.
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