sábado, 23 de abril de 2016

La asistencia tributaria en la UE.

Hola mis queridos lector@s de El Rincón del Sueko. A través de la disposición final primera del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, se traspone la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas a nuestro ordenamiento; y, más concretamente, a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

Las líneas básicas de esta modificación legislativa entraron en vigor el 1 de enero de 2012.

Concepto de Asistencia Mutua.
Se entiende por asistencia mutua el conjunto de acciones de asistencia, colaboración, cooperación y otras de naturaleza análoga que el Estado español preste, reciba o desarrolle con la Unión Europea y otras entidades internacionales o supranacionales, y con otros Estados en virtud de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición o de otros convenios internacionales.
Pero no solo es eso, sino que también incluye la realización de actuaciones ante obligados tributarios; o, lo que es igual, permite no solo la colaboración entre los Estados, sino también la relación directa que se pueda producir eventualmente con los contribuyentes a resultas de esta materia.

Actuaciones de Asistencia Mutua.

En cuanto a las actuaciones de asistencia mutua en general, estas se han introducido en la LGT a través del nuevo Capítulo VI del Título III. La Administración tributaria pueda requerir y prestar asistencia mutua tendente al intercambiar de información, a la recaudación de créditos o a cualquier otro fin previsto en la normativa reguladora, con los límites contenidos en los capítulos de la ley referidos a la asistencia tributaria en general.

Respecto al intercambio de información tributaria, se posibilita a la Administración tributaria para que facilite a los Estados o entidades internacionales o supranacionales -siempre que lo requieran- los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, siempre que se asegure que dicha cesión se ciñe a la aplicación de tributos de esos otros Estados o entidades internacionales o supranacionales y con la posibilidad de oponerse o autorizar expresamente a que dicha información sea transmitida a un tercer Estado o a una entidad internacional o supranacional, sin olvidar que la información suministrada tiene carácter reservado en cualquier caso.

No obstante, esta eventual cesión de información deberá regularse de manera reglamentaría, por lo que se está a expensas de lo que sobre la materia pueda legislarse en un futuro próximo.

Una novedad son los denominados controles simultáneos. Son actuaciones entre los Estados con el objeto de intercambiar información relativa a personas o entidades que sean de interés común o complementario para ambos Estados. Se prevé expresamente la posibilidad de participar en estos controles simultáneos por parte de la Administración española.

Tanto en las actuaciones genéricas como en las específicas relativas a los controles simultáneos de asistencia se podrá requerir la presencia de funcionarios de un Estado en el otro Estado.

A estos efectos se prevé, y se permite, la presencia de funcionarios designados por un Estado requirente, con el pertinente acuerdo de autorización, en el desarrollo de las actuaciones de asistencia, con el fin de cumplir o hacer efectiva la asistencia mutua.

Para mayor eficacia y constancia de las notificaciones tributarias, los actos administrativos que se dicten en España por la Administración tributaria podrán ser notificados en el otro Estado mediante la asistencia de la autoridad competente del Estado de destino.

Tales notificaciones producirán los mismos efectos que si se hubieran producido de acuerdo a la normativa española en territorio español, permitiéndose asimismo la posibilidad de que las comunicaciones puedan efectuarse de manera preferente a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

Asimismo, y también referido a las notificaciones, si en el plazo de dos meses desde el envío de la solicitud de notificación esta no se ha podido realizar en el extranjero, o la Administración tributaria no ha recibido respuesta, se puede proceder al sistema de notificación por comparecencia a través de la sede electrónica de Hacienda o de los boletines oficiales.

Igualmente, se establece la asistencia en materia recaudatoria. En este apartado debemos mencionar solo sus especialidades, en tanto el procedimiento de recaudación se ciñe a las normas que en general se encuentran en la LGT.

El medio por el que se ejecuten las deudas tributarias se denomina instrumento de ejecución, y es aquel que puede habilitar para ejercitar las actuaciones recaudatorias, y que se asimila, en nuestra terminología jurídico-tributaria, a la providencia de apremio. Así pues, se considera título suficiente para iniciar el procedimiento de recaudación, compartiendo, por tanto, la misma fuerza ejecutiva que la citada providencia de apremio.

En este aspecto conviene recordar que la materia recaudatoria de asistencia mutua comunitaria ha sido desarrollada en nuestra normativa por el Real Decreto 704/2002, el Real Decreto 1408/2004 y el Real Decreto 161/2005.

Los instrumentos de ejecución, así como los documentos que puedan acompañarles, no estarán sujetos ni requerirán ningún acto de reconocimiento adicional o sustitución por parte de la Administración tributaria en España.

Además, los motivos de oposición contra los instrumentos de ejecución gozan de una cierta peculiaridad, en tanto que no le son oponibles los motivos generales que se prevén para la normativa de recaudación, lo que ocurre de igual manera respecto de los motivos de oposición contra las diligencias de embargo o del resto de solicitudes de cobro.

En particular, y solo para detallar, se puede decir que respecto de los instrumentos de ejecución no le son oponibles los motivos siguientes:

  • Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
  • Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
  • Falta de notificación de la liquidación.
  • Anulación de la liquidación.
  • Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

En cuanto a la competencia para revisar las actuaciones recaudatorias en este marco de asistencia, la ley específica que:

  • En relación a los instrumentos de ejecución, la llevará a cabo el Estado o la entidad internacional o supranacional que haya requerido la citada asistencia.
  • En la diligencia de embargo y el resto de actuaciones en cuanto a la solicitud de cobro tendrán competencia los órganos revisores establecidos en la LGT.
Solo se podrá acordar la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación instado al amparo de estas normas de asistencia mutua previa comunicación de la existencia de un litigio por el Estado o entidad internacional o supranacional que requirió asistencia que pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia.

No obstante, la suspensión también tendrá lugar cuando el interesado comunique y pueda acreditar fehacientemente la existencia del citado litigio. Es necesario que la entidad o Estado requirente de asistencia no haya manifestado la voluntad a favor de la ejecución.

También se podrá acordar la suspensión cuando alguno de los Estados o entidades internacionales o supranacionales intervinientes en dicha asistencia hubiera iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de este procedimiento pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia.

Además de las causas generales de terminación de los procedimientos de recaudación, al amparo de esta norma de asistencia incorporada a la ley española es posible -y así se contempla- que los procesos recaudatorios terminen con la modificación o retirada de la petición de cobro original que haya efectuado el Estado o entidad que haya requerido de la asistencia.

Cambios en la LGT.

Tal y como indicamos al inicio del artículo, se ha incorporado a nuestro ordenamiento la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas. Esta trasposición ha supuesto la modificación de la LGT, cambios que procedemos a comentar brevemente.

Se modifica el artículo 1 de la LGT con el fin de incorporar al objeto y ámbito de aplicación de la ley los principios y las normas jurídicas generales que regulan las actuaciones de la Administración tributaria por aplicación en España de la normativa sobre asistencia mutua entre los Estados miembros de la Unión Europea, o en el marco de los convenios para evitar la doble imposición, o de otros convenios internacionales.

Por si quedara alguna duda respecto de la naturaleza jurídica de la asistencia mutua, se aclara que la misma tiene el carácter de relación jurídica internacional, en el sentido de que constituye una competencia exclusiva del Estado de acuerdo al artículo 149.1.3a de la Constitución Española.

Se aprovecha esta modificación de la LGT para incorporar un cambio en su artículo 5 con el fin de aclarar la competencia en materia de aplicación de los tributos: la AEAT ostentará dicha competencia siempre que se refiera a tributos derivados o atribuidos por la normativa de asistencia mutua; es decir, se amplían las competencias de la AEAT.

La incorporación de esta norma sobre asistencia hace necesaria una regulación distinta respecto de la relación jurídica tributaria y de los mismos obligados tributarios. Así, se incluye un nuevo apartado en el artículo 17 de la LGT por el que existe la posibilidad del establecimiento de obligaciones tributarias, en el marco de la asistencia mutua, cualquiera que sea su objeto, especificando la creación de nuevas o distintas obligaciones de carácter tributario a las que se les denomina obligaciones tributarias en el marco de la asistencia mutua, y cuyo incumplimiento posibilitaría la imposición de sanciones tributarias como consecuencia de potenciales comisiones de infracciones tributarias.

En relación a los intereses de demora, en tanto prestación accesoria que puede ser exigible, se obliga, valga la redundancia, a los obligados tributarios, o a los sujetos infractores, a la exigencia del citado interés, sin que para ello se requiera la intimación de la Administración tributaria o la concurrencia de un retraso culpable en el obligado, en los supuestos de petición de cobro de deudas tributarias de las que sean titulares otros Estados o entidades internacionales o supranacionales de acuerdo a la normativa sobre asistencia mutua.

Por el contrario, la norma excluye el devengo de los recargos en el período ejecutivo respecto de las deudas antes citadas, dentro de este mismo marco de asistencia mutua, aunque deja abierta la posibilidad de que esta materia pueda regularse en otro sentido.

Habiendo mencionado la posibilidad de aplicación de estas normas sobre asistencia a los obligados tributarios es consecuente incluir un nuevo supuesto de obligado tributario: aquel al que se le puedan imponer obligaciones tributarias dentro de este marco de asistencia mutua.

En lo que se refiere al pago de las deudas tributarias consecuencia de un instrumento de ejecución en el ámbito de la asistencia mutua, se incorpora a nuestra normativa tributaria una regulación similar a la del resto de las deudas tributarias nacionales con los consabidos plazos.

No obstante, se establece la salvedad de la posibilidad de la realización de actuaciones recaudatorias desde el mismo momento en que exista una solicitud de cobro por la entidad o el Estado no nacional, y aun antes de que haya concluido el plazo voluntario recaudatorio.

Los plazos indicados son:

  • Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
  • Si la notificación del instrumento de ejecución se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del mes siguiente o, si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

En cuanto al aplazamiento o fraccionamiento del pago, la regulación actual, contenida en el artículo 65 de la LGT, es plenamente aplicable a los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales respecto de los cuales se haya recibido una petición de cobro, con la salvedad, otra vez, de la posibilidad de que exista una norma especial sobre asistencia mutua en este apartado concreto.

En cuanto a la institución de la prescripción, o más concretamente en lo referido a la interrupción de los plazos para la misma, merece mencionarse que todas las acciones, actuaciones o interposiciones interrumpen la prescripción como fórmula de extinción de las obligaciones tributarias, y abarcará también cualquiera de estos supuestos cuando se realicen en otro Estado, y con independencia de que dichos actos no tengan el mismo efecto interruptivo en el Estado en el que se haya producido materialmente.

Así pues, los actos que son constitutivos de un supuesto de interrupción de la prescripción en España lo son también en el supuesto de que concurran en otra jurisdicción, sin que sea necesario que en dicha jurisdicción los citados actos o supuestos tengan esa consideración interruptiva de la prescripción.

Se incorpora el artículo 80 bis en la LGT con el fin de regular la prelación y garantía de los créditos de titularidad de Estados distintos del español. Así, se declara que los créditos de titularidad de otros Estados o entidades internacionales o supranacionales no tienen prelación respecto de otros créditos del derecho público españoles, aunque la normativa sobre asistencia mutua podría modificar la prelación de estos créditos, o en su caso garantías, que podrían saltar a un estadio más beneficioso sobre mejor derecho en el listado de las preferencias en cuanto su importancia.

Dentro de estas garantías del crédito tributario, en cuanto a la eventual adopción de medidas cautelares, se permite que el documento que proceda del extranjero en el que se solicite la adopción de medidas cautelares no requerirá ni estará sujeto a otros actos de reconocimiento por la Administración española ni a una adición o sustitución.

El objeto de esta medida no es otro que el de facilitar esta adopción de medidas cautelares, sin que ello implique otras actuaciones específicas de la Administración tributaria española que impedirían la eficacia de estas medidas cautelares.
La medida cautelar debe ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.
La modificación de la norma tributaria española también hace mención a que la aplicación de los tributos alcanza tanto a las actividades administrativas dirigidas a la información y asistencia a los obligados tributarios y a la gestión, inspección y recaudación, como a las actuaciones de los obligados tributarios en el ejercicio de sus derechos o en cumplimiento de sus obligaciones tributarios dentro del marco de la asistencia mutua. Ello es debido a que debía darse rango de ley en España a los procedimientos tributarios que se enmarcaran en este sistema de asistencia mutua.

Para finalizar, y de igual manera que los sujetos objeto de estas actuaciones en el marco de asistencia mutua son reconocidos como obligados tributarios, se les reconoce también como potenciales infractores de las normas tributarias, capaces de resistirse, obstruir, excusarse o negarse a las actuaciones de los funcionarios extranjeros en el marco de la asistencia mutua, lo que conllevaría el agravamiento de las sanciones por las infracciones cometidas. 


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